El juicio oral familiar

Derechos humanos, interés superior de la niñez y perspectiva de género

SERIE · LA NUEVA JUSTICIA CIVIL Y FAMILIAR EN MÉXICO

ENTREGA IV

Dr. José Manuel Linares Espil

Doctor en Derecho con línea de investigación en Políticas Públicas y Derechos Humanos

En el proceso familiar no se disputan cosas: se decide la forma en que varias personas —algunas de ellas niñas y niños— habrán de seguir compartiendo la vida cuando el juicio termine.

El autor

Las tres entregas anteriores de esta serie recorrieron la arquitectura del nuevo proceso: el cambio de paradigma, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. En todas ellas, la pregunta dominante fue estratégica: cómo se litiga bajo el Código Nacional. Esta cuarta entrega cambia deliberadamente de registro, porque la materia lo exige. En el proceso familiar, la pregunta estratégica cede su lugar a otra más honda: para qué se litiga, y a quién protege el procedimiento mientras se litiga.

No se trata de una distinción retórica. El Código Nacional construyó para la justicia familiar un régimen normativo propio, atravesado de principio a fin por el derecho internacional de los derechos humanos, en el que varias certezas del litigio civil tradicional —la litis cerrada, la carga probatoria rígida, la pasividad del juez— simplemente dejan de operar. Comprender por qué dejan de operar, y con qué límites, es el propósito de las páginas que siguen.

Conviene advertirlo desde ahora: el proceso familiar regulado por el Código Nacional no puede comprenderse únicamente desde la legalidad ordinaria. Su interpretación y aplicación están determinadas por un verdadero bloque de constitucionalidad y convencionalidad, integrado —entre otras fuentes— por los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La actuación jurisdiccional en esta materia no es, en consecuencia, un simple ejercicio de legalidad: es una actividad orientada a la tutela reforzada de derechos humanos, y así habrá de leerse todo lo que sigue.

I. Un proceso distinto por naturaleza

El punto de partida es una declaración con consecuencias técnicas precisas: los procedimientos en materia familiar son de orden público, y corresponde a las autoridades jurisdiccionales intervenir de oficio en los asuntos que afecten derechos de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad. La familia no es, para el legislador, un asunto exclusivamente privado cuya suerte dependa de la destreza de los litigantes. Hay intereses que trascienden a las partes —los de la niñez, señaladamente— y el proceso se diseña para que esos intereses no queden a merced de la desigualdad técnica o económica de quienes litigan.

De esa premisa derivan las particularidades que el abogado civilista percibe como anomalías y que en realidad son sistema: la posibilidad de acudir ante la autoridad por simple comparecencia, precisando únicamente los hechos; la flexibilización del principio dispositivo; la oficiosidad probatoria; las medidas de protección decretables en cualquier momento. El proceso familiar conserva la estructura oral que las entregas anteriores describieron —audiencia preliminar con junta anticipada, audiencia de juicio, sentencia el mismo día—, pero la llena de un contenido tutelar que la transforma por dentro.

II. El interés superior de la niñez: de fórmula ritual a mandato operativo

Pocas expresiones se citan tanto y se aplican tan poco como el interés superior de la niñez. El Código Nacional intenta rescatarla de su uso ritual: ordena a la autoridad jurisdiccional actuar y resolver con base en ese interés en todos los casos que involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, en consonancia con el artículo 4º constitucional y con la Convención sobre los Derechos del Niño. La doctrina más influyente en la región ha insistido en que el interés superior no es una autorización para que el juzgador decida según su sentir, sino precisamente lo contrario: un límite a la discrecionalidad, que obliga a fundar cada decisión en los derechos concretos del niño y no en las preferencias morales del adulto que juzga.

El Comité de los Derechos del Niño ha precisado que el interés superior opera en tres dimensiones simultáneas: como derecho sustantivo del niño a que ese interés sea consideración primordial; como principio interpretativo, que ordena preferir la lectura normativa que mejor lo satisfaga; y como norma de procedimiento, que exige evaluar y motivar expresamente el impacto de cada decisión sobre los niños involucrados. La Primera Sala de la Suprema Corte ha recorrido un camino convergente al caracterizarlo como concepto jurídico indeterminado cuya aplicación exige criterios objetivos y un examen casuístico, no intuiciones. Y la Corte Interamericana añadió, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, la advertencia que cierra el círculo: el interés superior no puede invocarse en abstracto para restringir derechos; exige acreditar daños o riesgos reales y probados, no especulaciones, presunciones ni estereotipos. Esta es la dimensión que transforma el trabajo cotidiano del juzgador y del litigante: invocar el interés superior sin ese análisis casuístico y motivado no es aplicarlo; es usarlo como adorno.

III. La escucha de la niñez: un derecho, no un trámite

Si el interés superior es el principio, la escucha es su instrumento más delicado. El derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en todo procedimiento que les afecte —reconocido en el artículo 12 de la Convención— encuentra en el Código un desarrollo significativo: la autoridad jurisdiccional puede adoptar las medidas de protección que estime pertinentes con base en el interés superior y, dato revelador, conforme al Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que el propio Código remite de manera expresa. Que una herramienta de soft law judicial haya sido incorporada por referencia directa en la legislación procesal es una señal inequívoca del lugar que la niñez ocupa en el nuevo sistema.

La escucha, sin embargo, exige tanta técnica como sensibilidad. Debe practicarse en condiciones adecuadas a la edad y madurez de la persona menor de edad, con asistencia especializada, en espacios que no reproduzcan la solemnidad intimidante de una sala de audiencias, y con una finalidad clara: conocer su opinión y su circunstancia, no obtener un veredicto. Escuchar a un niño no es preguntarle con quién quiere vivir. Trasladarle el peso de la decisión —convertir su opinión en sentencia anticipada— es una forma sutil de abandono institucional, tan lesiva como no escucharlo en absoluto. La opinión del niño es un elemento de juicio de peso creciente conforme a su edad y madurez; la responsabilidad de decidir es, y debe seguir siendo, del Estado. El sistema interamericano refuerza esta lectura: en Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, a propósito de adopciones irregulares que separaron a niños de su familia, la Corte Interamericana subrayó que las decisiones que comprometen los vínculos y la identidad de un niño sólo superan el escrutinio convencional cuando el Estado garantizó efectivamente, entre otros derechos, el de ser oído dentro del procedimiento.

IV. La perspectiva de género como método de juzgar

El segundo mandato transversal del artículo 4 del Código es juzgar con perspectiva de género. Conviene despejar un malentendido frecuente: la perspectiva de género no es una ventaja procesal concedida a una de las partes ni una presunción de razón a favor de nadie. Es un método de análisis —de aplicación oficiosa, conforme a la jurisprudencia de la Primera Sala— que obliga a la autoridad a identificar si en el caso operan relaciones asimétricas de poder o estereotipos que distorsionen la valoración de los hechos y de la prueba, a cuestionar la pretendida neutralidad de las normas aplicables y a ordenar las pruebas necesarias para visibilizar esas situaciones cuando existan indicios de violencia o discriminación. Su resultado no está predeterminado: habrá casos en que el análisis confirme la asimetría y casos en que la descarte. Lo que el método garantiza es que la igualdad formal del procedimiento no encubra desigualdades materiales que decidan el litigio por debajo de la mesa. En contextos de violencia contra las mujeres, además, el estándar tiene sustento convencional expreso: la obligación reforzada de prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia deriva de la Convención de Belém do Pará, y debe integrarse al análisis procesal familiar siempre que existan indicios de violencia basada en género.

En la práctica familiar, este método tiene aplicaciones muy concretas: la valoración de la prueba en contextos de violencia que rara vez deja testigos; la cuantificación de la compensación económica cuando uno de los cónyuges dedicó años al trabajo doméstico y de cuidados no remunerado; la detección de estereotipos en la asignación de guardas y custodias. El litigante que entienda la perspectiva de género como técnica argumentativa rigurosa —y no como etiqueta retórica— encontrará en ella una herramienta de precisión; el que la invoque como fórmula vacía contribuirá a desgastarla.

V. Ajustes de procedimiento y suplencia: la igualdad que repara

El Código añade una pieza que merece más atención de la que ha recibido: las partes pueden revelar su condición de vulnerabilidad para que la autoridad provea ajustes de procedimiento y supla de oficio, oportunamente, las deficiencias de sus planteamientos, en protección de la familia, las personas mayores, la niñez, las personas con discapacidad y cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad; las actuaciones judiciales deben además adecuarse mediante formatos alternativos que garanticen la igualdad sustantiva y la accesibilidad. La igualdad procesal clásica —tratar idéntico a quienes son distintos— puede ser, en contextos de vulnerabilidad, una forma refinada de denegación de justicia. Los ajustes de procedimiento parten del reconocimiento contrario: que el tribunal debe remover los obstáculos que impiden a ciertas personas participar efectivamente en su propio juicio. En esto consiste, en su dimensión material, la tutela judicial efectiva que esta serie invocó desde su primera entrega: el acceso a la justicia familiar no se agota en la posibilidad formal de acudir al tribunal; exige procedimientos capaces de ofrecer respuestas oportunas, comprensibles y materialmente protectoras de los derechos involucrados.

VI. Las facultades reforzadas del juzgador y sus límites

Todo lo anterior converge en una figura judicial notoriamente más activa que la del proceso civil tradicional: un juzgador que puede ordenar de oficio cualquier prueba para el esclarecimiento de la verdad, decretar su desahogo anticipado y adoptar medidas provisionales y de protección en favor de quienes lo requieran. Para la formación civilista clásica, semejante activismo despierta una inquietud legítima: ¿no compromete la imparcialidad un juez que busca pruebas y protege a una de las partes?

La respuesta exige distinguir con cuidado. La imparcialidad prohíbe al juzgador prejuzgar el resultado y favorecer indebidamente a una parte; no le prohíbe procurar que la decisión se funde en la verdad ni cumplir los deberes de protección que la Constitución y los tratados le imponen frente a personas en situación de vulnerabilidad. El juez familiar que ordena una prueba pericial en psicología no está litigando por nadie: está negándose a resolver a ciegas un asunto que afectará la vida de un niño. El límite —y es un límite real— está en la motivación: cada ejercicio de las facultades oficiosas debe explicarse en función de los derechos que protege, nunca de la simpatía que una parte despierte. La oficiosidad sin motivación reforzada degenera en paternalismo, y el paternalismo es la caricatura de la tutela. El desafío contemporáneo del juzgador familiar puede formularse así: proteger sin sustituir, acompañar sin invadir y escuchar sin trasladar al niño la carga de decidir aquello que corresponde resolver al Estado. La tutela reforzada encuentra su legitimidad precisamente en ese equilibrio entre protección y autonomía progresiva de las personas a quienes protege.

VII. La justicia restaurativa familiar: la novedad silenciosa

Entre las innovaciones menos comentadas del Libro Cuarto se encuentra la incorporación de la justicia restaurativa en materia familiar, que apuesta por mecanismos orientados no sólo a resolver la controversia jurídica, sino a restaurar —en la medida de lo posible— los vínculos y la comunicación entre los miembros de la familia. Su lógica es distinta de la conciliación tradicional: no busca únicamente el acuerdo que ponga fin al expediente, sino condiciones para que la familia reorganizada funcione después de él. En conflictos donde habrá convivencia futura inevitable —crianza compartida, alimentos, cuidado de personas mayores—, esa diferencia no es menor: la sentencia más técnica fracasa si la familia que la recibe queda incendiada.

VIII. Los riesgos que el Código no menciona

La honestidad intelectual obliga a señalar también los riesgos del nuevo modelo, que no están en el texto de la ley sino en su aplicación. El primero es la revictimización por escucha repetida: el niño que declara una y otra vez, ante operadores distintos y sin asistencia especializada, no está siendo escuchado; está siendo desgastado. El segundo es el uso decorativo de los principios: sentencias que invocan el interés superior y la perspectiva de género en párrafos de plantilla, sin análisis del caso concreto, vacían de contenido las dos conquistas centrales del sistema. El tercero es la instrumentalización de los hijos por los adultos en conflicto, frente a la cual el juzgador y los abogados comparten un deber de vigilancia. Y el cuarto es estructural y pertenece al terreno de la política pública judicial: la eficacia del nuevo modelo no dependerá sólo de la calidad normativa del Código, sino de la capacidad del Estado para dotar a los órganos jurisdiccionales de equipos interdisciplinarios suficientes. Psicólogos, trabajadores sociales, intérpretes y facilitadores dejan de ser apoyos accesorios para convertirse en condiciones estructurales del acceso efectivo a la justicia. El reconocimiento legislativo de derechos sin la asignación presupuestal correspondiente genera una paradoja difícil de ignorar: cuanto más sofisticados son los deberes impuestos a la autoridad jurisdiccional, mayor es el riesgo de que permanezcan como promesas normativas incumplidas. La justicia familiar del siglo XXI exige inversión pública, no solamente buenas intenciones legislativas — y en entidades como Guerrero, esa decisión todavía está por tomarse.

IX. Conclusión: humanizar no es renunciar a la técnica

El juicio oral familiar es la zona del Código Nacional donde el proceso deja de ser un duelo entre partes y se convierte, abiertamente, en un mecanismo de protección de derechos humanos. Esa transformación suele describirse como una humanización de la justicia, y la descripción es correcta a condición de no malentenderla: humanizar el proceso familiar no significa relajar su técnica, sino elevarla. Motivar el interés superior caso por caso, escuchar a un niño sin dañarlo, aplicar la perspectiva de género como método y no como consigna, ejercer facultades oficiosas sin lesionar la imparcialidad: cada una de esas operaciones exige más rigor jurídico que el litigio patrimonial ordinario, no menos. La sensibilidad no sustituye a la técnica: la exige.

Para la abogacía, el mensaje es paralelo al de las entregas anteriores, pero con una dimensión ética adicional. En el ámbito familiar, el éxito profesional no puede medirse exclusivamente por el resultado formal del litigio: el abogado debe preguntarse también si la estrategia utilizada contribuyó a disminuir el conflicto o si, por el contrario, profundizó heridas que habrán de acompañar a la familia mucho después de dictada la sentencia. En el proceso familiar, el cliente nunca está solo: alrededor de él hay personas —frecuentemente niñas y niños— cuyos derechos no dependen de quién litigue mejor, y el profesional que lo olvida podrá ganar expedientes, pero habrá contribuido a perder lo que el sistema entero intenta proteger. De ese nuevo perfil profesional, de sus destrezas y de sus deberes, se ocupará la siguiente entrega.

 

En la próxima entrega: El nuevo abogado litigante: destrezas, ética y desafíos profesionales ante el Código Nacional. Analizaremos el perfil profesional que exige la oralidad —de la teoría del caso al deber de informar al cliente— y por qué la mayor resistencia a la reforma no provendrá de la ley, sino del temor a abandonar prácticas arraigadas durante décadas.