EL CONCUBINATO EN GUERRERO: ¿ACREDITARLO ES UNA MUESTRA DE DESIGUALDAD ANTE LA LEY?

Por Carlos Alberto Pascual Cruz

“Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Artículo 24, Pacto de San José (CADH).

*Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

Acreditar, según la Real Academia Española, se define como “dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece; hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad”.

En Guerrero una muestra de desigualdad se encuentra en la regulación jurídica del concubinato, específicamente en el problema de su acreditación y la discriminación de facto que viven las parejas que se encuentran en esta especie de unión de familia.

Dos son los supuestos para demostrar el concubinato, y que prevé el Código Civil de Guerrero (artículo 494 Bis.): 1.- “Si han procreado hijos” y/o 2.- “Han vivido públicamente como marido y mujer durante más de dos años.”.

No obstante, ¿acreditar esta unión de hecho es un acto de desigualdad ante la ley y/o discriminatorio? Lo anterior tomando en cuenta que el citado artículo además establece: “… en lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, es aplicable lo relativo al matrimonio”; y, toda vez que nuestra Constitución Federal (artículo 4º primer párrafo) contempla que el Estado a través de las leyes deben proteger la organización y desarrollo de la familia, luego, entonces, ¿podemos hablar de una equiparación entre el matrimonio y el concubinato? Claro que no.

Por poner un ejemplo de lo complicado que es acreditar el concubinato: “Si Miss. A no procreó hijos con Mr. B (pero vivió con él los últimos 5 años, siendo su única pareja) y este fallece intestado (dejando un caudal hereditario), Miss. A tendrá que acreditar el concubinato mediante un tedioso trámite judicial y promover una jurisdicción voluntaria de información testimonial con la fnalidad de demostrar la relación de concubinato que sostuvo con Mr. B para poder acceder posteriormente a la herencia por vía legitima.

Y, como no existen hijos, además deberá presentar una constancia de concubinato, así como las credenciales del INE de ambos (para acreditar el domicilio) y una constancia de inexistencia de registro de matrimonio, entre otras probanzas. Así, dicho trámite deberá terminar con una sentencia defnitiva donde se declararen procedentes (o no) las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por Miss

A para acreditar el concubinato que sostuvo con Mr. B”.

De esa forma en nuestra Entidad federativa es la única opción para demostrar (en el caso planteado) la existencia del concubinato, sin lugar a dudas una travesía complicada.

Empero, no pasa lo mismo con la acreditación del matrimonio, dado que para acreditar éste basta y tiene valor jurídico pleno el acta de matrimonio expedida por el Ofcial del Registro Civil. No obstante, es necesario recordar que son múltiples los casos donde las distintas parejas de hecho buscan acreditar su estado civil, siendo así, la incorrecta regulación una muestra clara de la desprotección de las familias por parte del Estado.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación que derivado de la tesis de jurisprudencia 49/2016 (10a.)., emitida por la Primera Sala de la SCJN, con relación a la igualdad jurídica y su interpretación convencional ha señalado: “…sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de una justifcación objetiva y razonable”.

Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha Convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1o., numeral 1, de la Convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados parte, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. (Cfr. Núm. de Registro: 2012715).

Por último, Francisco José Parra Lara propone la creación de un acta civil de concubinato—opinión que compartimos—dado que efectivamente la regulación de dicha acta es viable y necesaria, si lo trasladamos al caso particular de Guerrero, toda vez que Entidades federativas como la Ciudad de México (CDMX), Estado de México, Puebla y Jalisco permiten la acreditación concubinaria ante el Ofcial del Registro Civil, quien emite una “constancia” con valor de documento público, mismo que tendría plenos efectos jurídicos para todo el país, según lo mandata el artículo 121, fracción IV, de la Constitución federal.

Referencias.

1.-Código Civil de Guerrero.

2.-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Convención Americana de Derechos Humanos.

4.-Semanario Judicial de la Federación.

5.- https://revistas.juridicas.unam. mx/index.php/hechos-yderechos/article/ view/).

6.- https://dle.rae.es/acreditar

 

1 Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales, Abogado postulante, Asociado al Bufete Jurídico “Linares&Asociados”, Coordinador Nacional del Departamento de Investigación en la Federación Latinoamericana de Abogados, Criminalistas y Criminólogos (FELACC A.C.) y Catedrático de las Universidades de Guerrero, Centro Universitario México (CUM-Acapulco) y Universidad de Ciencias y Artes de Marquelia (UCAM). carlospascualc@outlook.com