LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

POR LIC. VÍCTOR SALAS BELLO

Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

Los derechos a la libertad de expresión, prensa y de acceso a la información, son Derechos Humanos de fuente nacional1 e internacional que tienen como límite, la vida privada y el derecho de los terceros.

Ahora bien, la presunción de inocencia también es un derecho humano de fuente nacional2 e internacional3, que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contempla una vertiente extraprocesal que otorga al imputado, el derecho a que no se le exponga públicamente como responsable del hecho delictivo (1a. CLXXVI/2013), dado que, se considera que la sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación, representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos (1a. CCC/2016).

En ese sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el imputado tiene derecho a no ser expuesto a los medios de comunicación y, además, a no ser presentado ante la comunidad como culpable (Art. 113-XIV y XV).

Sin embargo, en los casos de figuras de relevancia pública, los derechos de libertad de expresión, prensa y acceso a la información, aumentan y, por consecuencia, las restricciones a tales derechos disminuyen.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en esos casos, los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (1a./J. 38/2013)

Más aún, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios y de las demás personas que ejercen funciones de naturaleza pública, razón por la cual, debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés; de tal suerte que, las expresiones concernientes a ellos, deben gozar de un margen de apertura, a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático, ya que, las personas que influyen en cuestiones de interés público, se han expuesto voluntariamente a un escrutinio social más exigente y, consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público (Herrera Vs. Costa Rica)

En consecuencia, la Corte Interamericana ha establecido que las figuras públicas deben tener una mayor tolerancia frente a los ciudadanos, dado que, en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la de la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los personajes públicos, puesto que en una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas (Kimel Vs. Argentina)

Siendo importante destacar que del dialogo jurisprudencial de ambos tribunales, se puede concluir que en tales casos, no se puede exigir, de ninguna manera, que los periodistas logren probar la veracidad de los hechos atribuidos a una figura pública, porque sería una exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, toda vez que produce un efecto disuasivo, atemorizador e inhibidor sobre todos los que ejercen la profesión de periodista, lo que, a su vez, impide el debate público sobre temas de interés de la sociedad (Herrera Vs. Costa Rica).

Así las cosas, debe de concluirse que no es necesario, de ninguna manera, que las fuentes consultadas por un artículo o reportaje, tengan que se sustentarse en resoluciones judiciales firmes, sino que, pueden sustentarse válidamente, en investigaciones abiertas de la autoridad competente, o bien, en resoluciones que no sean definitivas; es decir, que las fuentes pueden ser investigaciones o resoluciones sin importar el estado procesal, dado que una exigencia tan rigurosa, equivaldría a la aniquilación del periodismo investigativo, al exigirles a los periodistas que cumplan con el mismo estándar exigido a los juzgadores (1a. CLXXXVI/2012).

Finalmente, es preciso destacar que en aquellos casos en que la información tenga relevancia pública, se debe presentar únicamente en forma descriptiva y no valorativa, absteniéndose de brindar información sugestiva o de deformar la realidad a fin de exponer a una persona como culpables del hecho delictivo (1a. CLXXVIII/2013). Con base a lo anterior, se concluye lo siguiente, de acuerdo con la Constitución Mexicana, los tratados internacionales y la jurisprudencia nacional e interamericana:

a) Que la libertad de expresión, prensa y de acceso a la información, son derechos humanos;

b) Que esos derechos fundamentales se limitan por el derecho a la presunción de inocencia;

c) Que la presunción de inocencia tiene una vertiente extraprocesal que otorga al imputado el derecho a que no se le exponga públicamente como responsable o culpable del hecho delictivo;

d) Que, en los casos de figuras de relevancia pública, los límites son más amplios y requieren mayor de tolerancia a la crítica, aun cuando les puedan chocar, irritar o inquietar a los personajes públicos;

e) Que, en esos casos, los periodistas no necesitan probar la veracidad de los hechos atribuidos a una figura pública y, en consecuencia, es sus fuentes pueden ser investigaciones abiertas de la autoridad competente, o bien, en resoluciones que no sean definitivas, aun cuando no se trate de sentencias ejecutorias; y

f) Que, en esos casos, la información se debe presentar únicamente en forma descriptiva y no valorativa; es decir, como probables responsables y no como culpables.


1 La Constitución Mexicana (arts. 6 y 7)

2 La Constitución Mexicana (art. 20.B.I)

3 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2),