Vacunación a menores de edad… contra el virus SARS-COV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México
Por José Manuel Linares Espil
*Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero
El Gobierno Federal emitió una Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-COV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la cual constituye el documento rector a observar para ejecutar el programa de vacunación en el país; en ella se describen, entre otros, la priorización de los grupos de población que se vacunarán, las etapas y logística de la estrategia; específicamente, se establecieron los grupos priorizados de vacunación siendo evidente en el mismo que en el plan de vacunación, no se prevé su aplicación a menores de dieciocho años de edad, en las próximas semanas, meses e incluso anualidad.
A partir de ello durante el mes de septiembre se inició en el Bufete Jurídico LINARES&ASOCIADOS, una campaña de labor social que se hace a la población Acapulqueña, para iniciar el trámite de Juicios de Amparo, con lo cual se pretende obligar a la autoridad a inocular con la vacuna Pfizer-BioNTech a los menores que se encuentren en el rango de edad de doce a dieciocho años de edad, dado que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación en el grupo etario.
Por disposición constitucional (artículos 1° y 4°), en el Estado Mexicano, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que éste sea parte (derecho fundamental a la salud), así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; quedando prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De lo que resulta concluyente, en el tema que interesa, que todas las personas tienen reconocido a su favor, sin distinción alguna, el derecho fundamental a la salud, y por consiguiente a la vida; así como que es el Estado el principal y legítimo garante de la salud pública; de ahí que se encuentra obligado al respeto irrestricto de tales derechos humanos, de los que también son titulares los menores de edad. Con mayor énfasis, tratándose de menores de edad, el citado artículo 4° constitucional, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el “principio del interés superior de la niñez”, garantizando de manera plena sus derechos, tales como sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; bajo ese principio, se deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Atento a lo ya relatado, resulta evidente que el Estado Mexicano, como legítimo garante de la salud pública, está obligado a mantener las políticas públicas de diferentes niveles y áreas, que permitan tener la capacidad de respuesta ante situaciones como la que se vive actualmente con motivo de la pandemia; lo que de suyo no constituye un utópico, pues el Estado tiene a su disposición los recursos necesarios para ejercer su responsabilidad de garante, sobre todo tratándose de la salud pública.
Dado la presentación del Amparo, el Juzgado Cuarto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, Guerrero, concedió una suspensión de plano PARA EL EFECTO DE QUE CESEN DE INMEDIATO LOS ACTOS RECLAMADOS Y LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, DENTRO DEL ÁMBITO DE SUS FACULTADES, COMPETENCIAS, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES LEGALES, LLEVEN A CABO LAS ACCIONES NECESARIAS E INDISPENSABLES, PARA QUE SE INCLUYA Y SE APLIQUE EN FAVOR DE LA MENOR QUEJOSA, LA POLÍTICA NACIONAL DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-COV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN MÉXICO, Y DE SER FACTIBLE Y APTA ATENDIENDO A SU EDAD, ESTADO DE SALUD E HISTORIAL CLÍNICO, SE APLIQUE LA VACUNA IDÓNEA A LA INFANTE QUEJOSA, EN SEGUIMIENTO A LOS PROTOCOLOS DE SALUD APLICABLES Y NECESARIOS PARA EL CASO.
Concluyendo que el Derecho Humano a la Vida, a la Salud y al de No Discriminación, violentados por el Estado Mexicano con la política pública de salud implementada en contra del grupo etario, son primordiales para conceder en primer orden la suspensión de plano y posteriormente el amparo y protección de la justicia de la unión, para que nuestras niñas, niños y adolescentes, sean vacunados.
