LA HERENCIA: Principios y disposiciones legales

Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

Por Carlos Alberto Pascual Cruz

En nuestro país las muertes a consecuencia del coronavirus no cesan, los familiares a parte del dolor que representa perder a un ser querido deben realizar los trámites legales necesarios para la repartición de la herencia del difunto.

Dichos trámites resultan costosos, más aún, si el “de cujus” (aquel de cuya sucesión se trata o difunto causante de la sucesión) falleció sin dejar testamento, si este fuera el caso, los posibles herederos tendrán que tramitar un tedioso Juicio Especial Intestamentario.

Actualmente los problemas en torno a la herencia son muchos, en redes sociales podemos percatarnos de algunas curiosidades de la ciudadanía, por ejemplo: “qué si puedes poner y no en el testamento”, “si el testamento ológrafo es una opción viable ante el covid-19”, “si debería legislarse las figuras del testamento covid y/o digital”, “qué pasa con el patrimonio del difunto”, “quién paga los gastos de la tramitación”, entre otras interrogantes.

No obstante, en esta ocasión sólo se hará referencia a los principios disposiciones que rigen a la herencia establecidos en el ordenamiento jurídico Civil de Guerrero, toda vez que consideramos de suma importancia difundir la cultura de la legalidad en nuestra Entidad; cabe precisar que la sucesión por causa de muerte es una causahabiencia a título universal.

En torno al significado de causahabiencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Cfr. Registro: 2004657) ha considerado la siguiente definición: “…la sustitución de la persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si personalmente hubiese intervenido en la formación de la relación jurídica que le dio origen”. Quiere esto decir, que para cuestiones jurídicas de carácter hereditarias el de cujus (causante) es sustituido en su patrimonio por uno o más herederos (causahabientes).

A la sucesión mortis causa también se le conoce como herencia, el artículo 1084 del Código Civil de Guerrero precisa: “Herencia es la sucesión en todos los bienes de un difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”.

Para Gutiérrez y González herencia o sucesión mortis causa es “…el régimen jurídico tanto sustantivo como procesal, por medio del cual se regula la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales pecuniarios de una persona física llamada causante a otra u otras físicas o morales llamadas causahabientes, así como la declaración o el cumplimiento de deberes manifestados, para después de la muerte del causante”. La herencia se defiere por la voluntad del testador (sucesión testamentaria) o por disposición de la ley (sucesión legitima).

Con respecto a los principios preliminares que rigen a la herencia (legítima y/o testamentaria) se encuentran establecidos en el articulado del Código Civil de Guerrero así como de su legislación Adjetiva (Código de Procedimientos Civiles de Guerrero) a saber:

1.- Principio de exclusión. Cuando no existe testamento la regla de exclusión entre los sucesores predomina, para el caso de la herencia legítima, esto quiere decir que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos y que la herencia se repartirá conforme al orden de prelación establecido en la ley. (aa. 1400, 1405 y 1429, CCG).

2.- Titularidad del patrimonio del difunto (unidad del patrimonio hereditario). El patrimonio del difunto será sustituido por el causahabiente o causahabientes solamente después de que la autoridad correspondiente realice la adjudicación con forme a derecho en el procedimiento. (aa. 704, 708 y 1580, CCG).

  1. Beneficio de inventario (la herencia es siempre gratuita). Los herederos cubrirán todo lo relativo a las deudas de la herencia, del pago de los legados y de las cargas hereditarias y testamentarias con el valor de la masa o caudal hereditario y hasta donde alcance a cubrirse, en pocas palabras los herederos no ponen dinero de su patrimonio, toda vez que la herencia se recibe a título universal. (aa. 1087 y 1478, CCG).
  2. Libre testamentifacción. El testador será libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes y derechos. (aa. 1144 y 1167, CCG).
  3. Separación de los patrimonios hasta la adjudicación. En efecto, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, los bienes, derechos y obligaciones que constituyan la masa hereditaria se transmitirán a sus sucesores. Los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la división. Si el heredero es único, en tanto no se haga la adjudicación la masa hereditaria, no se confundirá con el patrimonio del heredero. (aa. 1090 y 1586, CCG).
  4. Presunción de conmoriencia. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado. La carga de la prueba para acreditar la premoriencia (quien falleció primero) corresponderá al que tenga interés en justificar el hecho. (aa. 1097 y 1098, CCG).
  5. La adquisición de los derechos hereditarios son mortis causa. El heredero o legatario no podrá enajenar (transmitir o ceder) su parte de la heren cia sino después de la muerte de aquél a quien hereda. (aa. 1090 y 1093, CCG).
  6. Los parientes por afinidad no heredan ab intestato (sucesión legitima). (aa. 378 y 1399, CCG).
  7. La herencia no es persona moral. Los herederos no son representantes del de cujus. (Art. 1087, CCG).
  8. Liquidación de las deudas hereditarias. Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición y de las que sea responsable con sus bienes, este principio va de la mano con el de beneficio de inventario. (aa. 1087 y 1561, CCG).
  9. La herencia constituye un juicio universal. La universalidad tiene que ver con que la herencia engloba todos los bienes del de cujus y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. (Art. 1084, CCG).
  10. Atractividad procesal (el juicio sucesorio es acumulativo). El juzgador que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición y partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes, de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de los juicios que versen sobre impugnación y nulidad de testamentos y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse a ésta. (aa. 38 y 661, CPCG).

1 Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales, Abogado postulante, Asociado a la firma legal “Linares y Asoc.” y Catedrático de las Universidades de Guerrero, Centro Universitario México (CUM-Acapulco) y Universidad de Ciencias y Artes de Marquelia (UCAM). carlospascualc@outlook.com

Referencias. 1.- Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho sucesorio inter vivos y mortis causa, Octava edición, Ed. Porrúa, México, 2015. 2.-Código Civil de Guerrero (CCG). 3.-Código de Procedimientos Civiles de Guerrero (CPCG). 4.-Semanario Judicial de la Federación.