DERECHO FAMILIAR Y PROCESAL FAMILIAR CUESTIONAMIENTOS BÁSICOS (PRIMERA PARTE)

Carlos Alberto Pascual Cruz[1]

1.- ¿QUÉ ES EL DERECHO FAMILIAR? El derecho familiar es la disciplina normativa autónoma que regula los hechos jurídicos (en estricto sentido: lícitos e ilícitos), actos jurídicos y negocios jurídicos llevados a cabo en el plano (interno y externo) de las familias. Cabe señalar que desde nuestra Carta Política Fundamental se contempla como deber del ordenamiento jurídico proteger a las familias en su organización y desarrollo, en consecuencia, se reconoce en México el derecho fundamental a la protección de la familia. (Cfr. art. 4°, primer párrafo, CPEUM).

A nivel jurisprudencial se define como “un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.”. (Cfr. Registro digital: 162604).

2.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN FAMILIAR? Para dar contestación a la presente interrogante debemos recordar que a nivel constitucional se contempla como deber del ordenamiento jurídico proteger a las familias en su organización y desarrollo, en consecuencia, se reconoce en México el derecho fundamental a la protección de la familia por el Estado y la sociedad. (Cfr. art. 4°, primer párrafo, CPEUM).

Luego, entonces, son diversos los instrumentos y tratados internacionales que hacen alusión a este derecho fundamental, verbigracia: a. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU 1966):  Artículo 23 (1): “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. (2) Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.”. Y b. Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA 1969): “Artículo 17: (1) “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (2) Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no-discriminación establecido en esta Convención.

En ese sentido, es interesante la postura jurisprudencial: “En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social”. (Cfr. Registro digital: 162604).

En definitiva, el derecho fundamental a la protección de la familia, implica un derecho garantizado por los entes públicos y privados desde una perspectiva múltiple, esto es, un derecho colectivo a la protección de la sociedad y del Estado que se dirige a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí.”.

3.- ¿QUÉ ES EL PATRIMONIO FAMILIAR? A consideración de la Primera Sala de la SCJN: “El patrimonio de familia se define como una institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia, cuya existencia está amparada en el artículo 123, fracción XXVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, los cuales serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios […] por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturaleza o por disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y, por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir.”. (Cfr. Registro digital: 2008082).

4.- ¿QUÉ ES LA MEDIACIÓN FAMILIAR? Para entender el nuevo paradigma de los llamados “juicios orales familiares” (que se vive en México con la aprobación y publicación (Cfr. DOE: 07/06/2023) del Nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares) se debe comprender el cambio de la justicia familiar tradicional a una justicia alternativa y restaurativa.

Para tal fin recordemos que en 2019 se elevó a rango constitucional el principio de alternatividad (Cfr. 17, CPEUM). Dicho principio tiene como propósito servir de puente para la construcción de una nueva justicia restaurativa y atender al fin teleológico de ésta: la justicia cotidiana en su dimensión de justicia para las Familias.

Por tal motivo, antes de contestar la interrogante que nos ocupa, es necesario definir a la justicia cotidiana. Al respecto Rubén Jaime Flores Medina ilustra:

“Es el término que se acuña para indicar dos cosas principales: Que existe la necesidad de hacer efectiva la justicia formal en el campo de lo que es o se considera de la vida diaria o para los individuos que pueblan en nuestro territorio (distinta de la justicia penal). Y por el otro; el lograr de una vez por todas que se integre un sistema de vida que haga efectiva o eficaz la convivencia en armonía de individuos, familias y ciudadanos en general; así como de éstos para con el Estado y sus autoridades.” (1).

Así pues, la mediación familiar se define como: “…un proceso voluntario que permite que las partes, guiadas por un tercero neutral e imparcial, autogestionen su conflicto y propongan soluciones que satisfagan las necesidades y los intereses de los miembros de la familia, en particular se ponderen los derechos de niñas, niños y adolescentes.” (2).

REFERENCIAS.

FLORES MEDINA, Rubén Jaime. La Justicia Cotidiana en México. Consideraciones a la Iniciativa Presidencial. Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia [online]. 2016, vol.2, n.4 [citado  2023-05-02], pp.63-84. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext…>.  Epub 12-Nov-2020. ISSN 2448-5136.  https://doi.org/10.32870/dgedj.v0i4.3 ).

FRANCO-CASTELLANOS, C. & SANDOVAL-SALAZAR, R. T. (2021). Mediación Familiar en clave comparada: Argentina y México. Política Globalidad y Ciudadanía, 150-181. Recuperado de http://revpoliticas.uanl.mx/index.php/RPGyC/article/view/171. https://doi.org/10.29105/10.29105/pgc7.13-6 ).

5.- ¿CÓMO SE VINCULAN EL DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, PATRIA POSTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA? En principio, debe señalarse que el derecho de convivencia familiar es un derecho vinculado con la patria potestad y la guarda y custodia, no obstante, el ejercicio de este derecho fundamental derivado de la guarda y custodia se puede establecer por convenio o resolución judicial.

Pérez y Noroña afirma, con mucha razón, que suelen confundirse ambos institutos: la patria potestad y la guarda y custodia o sus funciones, respecto a la guarda y custodia nos ilustra: “Se define la obligación o responsabilidad que tiene una persona (normalmente el padre o la madre) de dar alojamiento, proporcionar los cuidados cotidianos y vigilar el comportamiento de un niño o niña.”. (Cfr. Pérez, Duarte y Noroña, Alicia Elena, Derecho de Familia, Fondo de Cultura Económica, Segunda edición, México, 2007, p. 342 y ss.).

En cuanto a la definición de patria potestad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN en lo sucesivo), emitió la tesis de jurisprudencia 42/2015 donde resolvió que: “Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor”. (Cfr. Núm. de Registro: 2009451).

[1]           Abogado, Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales, Profesor de la Facultad de Derecho en el Centro Universitario México (Acapulco), Asociado a la firma legal “Linares & Asociados” y Miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C.,  ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685