Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero
En la sesión del día miércoles 02 de septiembre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con una votación dividida de 3 contra 2, declaró inconstitucional el requisito de soltería que exige el Código Familiar del Estado de Morelos, para efectos de que una relación de pareja se pueda considerar como un concubinato, de tal suerte que, de acuerdo con dicho fallo, una persona puede ser reconocida legalmente, al mismo tiempo, como integrante de un matrimonio y de un concubinato.
Con base en lo anterior, se consideró que la concubina puede demandar pensión alimenticia con quien haya tenido una relación de concubinato, incluso cuando el hombre se encuentre unido en matrimonio con una tercera persona.
En dicha sentencia que prácticamente redefine la figura jurídica de concubinato, la Suprema Corte amparó a una mujer del estado de Morelos que, en 2015, demandó una pensión alimenticia a un hombre casado, con el que mantuvo una relación durante doce años.
Cabe precisar que el Código Familiar de Morelos (art. 65), de forma similar a la mayoría de los Códigos Civiles y Familiares de la República Mexicana, definen al concubinato como la unión de hecho de dos personas, ambas libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente en el mismo domicilio, de manera ininterrumpida durante dos años, o bien, durante menos tiempo si cohabitan y procrean uno o más hijos en común.
La porción normativa declarada inconstitucional es la que dice “…ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo…”, que está contemplada de manera similar en el Código Civil de Guerrero (art. 494-bis) y los demás códigos de la materia en la República Mexicana, misma que tiene como finalidad que el concubinato se forme por parejas solteras, es decir, por parejas que no se encuentren unidas en matrimonio.
Ahora bien, aun cuando ese fallo no es apto para integrar jurisprudencia obligatoria1 y, aunque sólo beneficia de manera personal y directa a la persona que promovió el amparo, sin que pueda tener efectos generales2 , lo cierto es que, sí deja abierta la posibilidad para que, en el futuro, se reconozcan las relaciones de concubinato que mantengan los hombres casados con terceras personas.
Sin embargo, es menester precisar que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo declaró inconstitucional uno de los requisitos para que una relación de pareja se pueda considerar como concubinato, concretamente, el requisito de soltería, y no así los demás requisitos legales de configuración.
Entonces, de acuerdo con dicho fallo se desprende, que los casados pueden ser concubinos cuando se cumplan los demás requisitos, esto es, para que se configure el concubinato, será necesario que los concubinos casados “vivan de forma constante y permanente”, “en el mismo domicilio, de manera ininterrumpida”, y que, esa vida en común sea “durante dos años”, o bien, durante menos tiempo si “han cohabitado y procrean un hijo o más en común”, como lo señala el Código Familiar de Morelos (art. 65).
De esta forma, será necesario que los concubinos casados hagan “vida en común de manera notoria y permanente”, es decir, “que los concubinos hubieren vivido juntos públicamente como si fueran cónyuges, durante dos años”, o bien, “que hayan tenido hijos de ambos, cualquiera que haya sido la duración de la vida en común”, como lo señala el Código Civil de Guerrero (arts. 494-Bis y 1432).
En consecuencia, si se sigue el criterio aludido, no toda relación extramarital puede configurarse como una relación de concubinato, ni siquiera si procrean un hijo, sino que, se requerirá adicionalmente, que ambos hagan una vida en común de forma constante, permanente e ininterrumpida en el mismo domicilio, de forma notoria como si fueran cónyuges, con una duración de dos años o, incluso menos, si procrean uno o más hijos en común.
Así las cosas, y en el supuesto de que se llegue a configurar una relación de concubinato del hombre casado, conforme al reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entendería que el efecto entre los concubinos sería el establecer la obligación alimentaria del concubino y el correlativo derecho de la concubina a recibir alimentos, mismo que tendría que determinarse conforme a las posibilidades del que debe cubrirlos y las necesidades de la que deba recibirlos3 , de acuerdo con cada circunstancia particular.
Resulta importante precisar que, de seguirse las reglas aplicables a todos los concubinatos, se entendería que el concubinato del hombre casado puede terminar en cualquier momento, sin que requiera de ninguna formalidad4 , empero, la obligación alimentaria puede subsistir aun después de terminada la relación de concubinato, por el tiempo que duró dicha relación, y en tanto la mujer no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona, para lo cual, deberá atenderse a las posibilidades del exconcubino y a las necesidades de la ex concubina, así como a la capacidad para trabajar de esta y a su situación económica5 .
Finalmente, es menester precisar que no se han determinado los demás efectos que acarrea la relación de concubinato del hombre casado con su concubina y los que tendría con relación a la cónyuge, así como, la colisión de derechos que ambas puedan tener (la concubina y la esposa), por ejemplo, en la pensión por viudez, la herencia, o respecto de los bienes que aporte al concubinato el concubino que este casado bajo el régimen de sociedad conyugal.
Tampoco se ha establecido si la mujer casada puede integrar una relación de concubinato, o bien, si ambos concubinos pueden estar casados, o bien, unidos en más de un concubinato.
Ese precedente de la Suprema Corte abre una gama compleja de supuestos que tendrán que irse definiendo por la jurisprudencia, o a través de reformas legales, en el caso de que se llegue a consolidar el criterio antes mencionado que fue adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 3727/2018.
- De acuerdo con el artículo 223, de la Ley de Amparo, se requeriría que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuviera el mismo criterio en cinco sentencias no ininterrumpidas, por otra en contrario, aprobadas por una mayoría de cuando menos cuatro votos, lo que no ocurrió en el fallo que se comenta.
- Así se desprende de los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, de la Ley de Amparo, que consagran la denominada “formula Otero”.
- Artículo 319 y 391, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
- Tesis 1a. XXXI/2018 (10a.), Décima Época, Registro 2016483, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCUBINATO. LA EXIGENCIA DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL PARA TENERLO POR CONCLUIDO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN EXCESIVA AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.”
- Jurisprudencia 1a./J. 83/2012 (10a.), Décima Época, Registro 2003218, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).”
