CARTA COMPROMISO DE CORRESPONABILIDAD DE LA SEP: UNA APROXIMACIÓN A SU INCONSTITUCIONALIDAD

Por Carlos Alberto Pascual Cruz

Para empezar, ¿qué es una carta compromiso?, ¿el derecho a la educación es negociable?, ¿el derecho a la salud es negociable? Aquí algunas pistas desde nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

  1. a) Un acuerdo de voluntades que crea y transfiere derechos y obligaciones NO está por encima de los derechos humanos (Cfr.1°).
  2. b) Un pacto o convenio que tiene por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa NO DEBE ser permitido por el Estado (en términos del artículo 5°).
  3. c) El interés superior del menor DEBE ponderarse por encima de cualquier circunstancia, ello implica la protección efectiva de las autoridades (Cfr. 1° y 4°).
  4. d) El derecho a la salud implica una esfera de protección individual y social (Cfr. 4°). e) Nadie puede molestarte en tus papeles, posesiones o cosas. Los derechos humanos NO admiten actos de molestia ni condiciones de autoridad para su cumplimiento efectivo (Cfr. 14 y 16).

En cuanto al principio constitucional del interés superior de la niñez es necesario señalar que los criterios jurisprudenciales que ha sostenido la Suprema Corte 2 tienen su génesis en la doctrina de la protección integral de la niñez e impera como criterio rector de los principios sustantivos (generales), procesales y reglas establecidas en nuestro sistema jurídico y que rigen a los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, dicha doctrina además contempla otros dos elementos: 1) la autonomía progresiva de su voluntad y 2) la igualdad de sus derechos. Así pues “esta doctrina coloca a la infancia como objeto pasivo de la intervención del Estado, sin derecho a expresar su opinión respecto a sus necesidades y sentimientos.

Esta posición fue reiteradamente cuestionada por juristas y movimientos sociales y finalmente superada totalmente a partir de la aprobación, en 1989, de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este instrumento jurídico coloca a niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos y promueve, junto con otros instrumentos de las Naciones Unidas, la doctrina de la protección integral.”3 .

En consecuencia, los derechos humanos (DD. HH.) no se someten a negociaciones, no se condicionan, es deber del Estado su efectivo cumplimiento, las autoridades deben respetar, proteger, promover y garantizarlos; los DD. HH. están por encima de cualquier acto o negocio jurídico entre entes públicos y privados.


1 Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales, Abogado postulante, Asociado a la firma legal “Linares y Asoc.” y Catedrático de las Universidades de Guerrero, Centro Universitario México (CUM-Acapulco) y Universidad de Ciencias Artes de Marquelia (UCAM) e Instituto Universitario de Estudios jurídicos y Forenses (IJUFO). carlospascualc@outlook.com
2 Por ejemplo, Cfr. Tesis 1a./J. 25/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1, Diciembre de 2012, p.334. Reg. IUS. 159897, en dicho criterio se describe “…la expresión ‘interés superior del niño’… implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
3 Vid. https://www.unicef.org/uruguay/spanish/overview_8887.htm
REFERENCIAS.
1.- Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
2.-Semanario Judicial de la Federación.
3.- Pascual, Cruz, Carlos Alberto, El principio del Interés superior de la niñez, Precisiones sobre el concepto y su alcance judicial, En: Abogados, Revista de Actualización Y Opinión Jurídica, No.57, Mayo, 2019, pp. 9 -11.