ACCESO A LA SALUD Y ESTADO DE DERECHO

Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

Por Lic. Carlos Alberto Pascual Cruz y Lic. José Manuel Linares Espil

Introducción

Debido a los diversos problemas que se están presentando en los hospitales del país a consecuencia de la pandemia generada por el SARS-CoV-2 (COVID-19), como el caso de los 50 hospitales de CDMX y Estado de México que registraron hace un par de semanas el 100% de ocupación para atender a pacientes Covid, es necesario realizar un análisis en torno a cuáles son los fines, dimensiones y el alcance constitucional y legal del derecho a la protección de la salud.

Dentro de esta misma perspectiva, con relación al Estado de Derecho, abordaremos de manera somera la teoría tradicional denominada “autobligación del Estado” y los datos recientes en torno al mínimo de respeto al Estado de Derecho por parte de las 32 entidades del país, según el “World Justice Project”; para concluir con una reflexión general.

El derecho a la protección de la salud: sus fines y dimensiones

En primer lugar, nuestra Constitución Federal consagra este derecho al mencionar en su artículo 4o. que: “Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud”. Aquí es importante aclarar que al ser este un derecho humano fundamental se rige bajo los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad y universalidad, además de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar.

Luego, entonces, por salud se entiende “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (Cfr: art. 1º. Bis., LGS).

Por consiguiente, la ley reglamentaria del artículo 4o. Constitucional es la Ley General de Salud, en ella se prevén las finalidades del derecho en comento (Cfr: art. 2º) a saber:

  1. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
  2. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
  • La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
  1. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
  2. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
  3. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y
  • La promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.

En un plano jurisprudencial, la Primera Sala de la SCJN ha advertido del carácter dimensional individual o personal y social del derecho a la protección de la salud, en cuanto al aspecto social determinó:

“La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social […] Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras” (Cfr. Registro digital: 2019358).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, podemos dilucidar en torno a dos aspectos importantes, uno relativo al concepto de deber jurídico para entender el alcance de la dimensión social y otro relativo a la acepción de Estado.

En cuanto al deber jurídico, éste se conceptualiza como una obligación implantada por una norma jurídica (en este caso por la CPEUM) que tiene que ser respetada por las personas. Por lo tanto, este deber restringe la libertad de las personas e implica la existencia de un derecho jurídico en contrapartida.

Importante mencionar que existirá deber jurídico siempre que el incumplimiento de la norma correspondiente implique algún tipo de sanción o castigo, en tal sentido la responsabilidad jurídica del Estado mexicano aún está en juego, dado que la pandemia no cede y no es viable determinarse en estos momentos.

El respeto al Estado de Derecho

Ahora bien, refiriéndose a la autobligación del Estado, desde la perspectiva del positivismo jurídico su máximo exponente Hans Kelsen (en su ya clásica “Teoría pura del Derecho”) lo expreso así: “…describe como un hecho que debiera consistir en que el Estado, independientemente del derecho como una realidad social, primeramente, crea el derecho, para luego someterse, por decir así libremente, a ese derecho”.

Así, en un sentido amplio, recordemos el concepto clásico de Estado según Maquiavelo: “La organización política de la sociedad”; de ahí deriva que los elementos básicos del Estado son: gobierno, población, territorio y derecho.

En ese tenor, nuestra Constitución Federal establece que desde el ámbito de sus competencias todas las autoridades deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos atendiendo a los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad y universalidad (Cfr. Art. 1); en consecuencia, cuando una autoridad no cumple con su deber constitucional, hablamos de una violación de derechos humanos y, por ende, “de la pérdida del Estado de Derecho”.

En cuanto a los ciudadanos y su deber jurídico de respetar el Estado de Derecho, debemos mencionar que aun cuando realicen conductas por ignorancia, la ley los sanciona o debería sancionarles, en ese sentido, el cumplimiento del principio general del derecho: “la ignorancia de la ley no te exime de su cumplimiento” se hace indispensable en el Estado de Derecho.

Lo anterior, dado que, en México, según el “Índice de Estado de Derecho en México 2019–2020” realizado por “World Justice Project”, los 32 estado del país salieron con un mínimo de respeto al Estado de Derecho, por no decir reprobados.

Sólo por poner un ejemplo, Guerrero tiene un puntaje general de 0.33 (donde, los puntajes van de 0 a 1, dónde 1 indica mayor respeto al Estado de Derecho), además, se encuentra en el lugar 32/32 en respeto a los derechos fundamentales.

En consecuencia, los puntajes oscilan entre 0 y 1, donde 1 indica la máxima adhesión al Estado de Derecho. Ningún estado llega a una calificación perfecta; de hecho, la puntuación más alta es de 0.46, en Yucatán, por lo que todos los estados tienen retos persistentes en las diferentes dimensiones del Estado de Derecho. (Véase: https://worldjusticeproject.mx/wp-content/ uploads/2020/02/1_ReporteSpanish_MSI-2019-2020- VF2.pdf ).

Reflexión

A lo largo de la contingencia sanitaria el incumplimiento del deber constitucional que tiene el Estado mexicano, de emprender las acciones necesarias para alcanzar los fines del derecho a la protección de la salud, se ve reflejado en los múltiples amparos ventilados ante los jueces federales, producto de diversas violaciones a este derecho humano; recientemente, para solicitar la aplicación de la vacuna anti Covid-19. No obstante, la responsabilidad y la individualización de las sanciones a cada uno de los actores políticos será determinada por el Derecho en su momento, sino, ¿Para qué un Estado de Derecho?


*Lic. Carlos Alberto Pascual Cruz

Coordinador Nacional del Departamento de Investigación en la Federación Latinoamericana Abogados, Criminalistas y Criminólogos (FELACC A.C.), Abogado, Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero y Docente universitario en las cátedras de Derecho en la Universidad de Ciencias y Artes de Marquelia (UCAM), el Centro de Estudios Profesionales Libertus de México y el Centro Universitario México, Correo electrónico: carlospascualc@outlook.com

*Lic. José Manuel Linares Espil

Presidente del Colegio de Abogados del Estado de Guerrero Titular Despacho Jurídico Linares & Asociados