Incumplimiento de la Obligación Alimentaria: Análisis del Amparo en revisión 3/2020

Por Carlos Alberto Pascual Cruz

Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

“Alimentos son los elementos que una persona requiere para su subsistencia desarrollo moral, físico y mental, y para su vida dentro de la comunidad en la que habita.”.ERNESTO GUTIERREZ Y GONZÁLEZ.

El pasado 11 de junio del presente año se publicó en el Semanario Judicial de la Federación el criterio aislado XVIII.2o.P.A.9 P derivado del Amparo en revisión 3/2020 emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (con sede en Cuernavaca Morelos).

¿Qué es lo interesante de este criterio? En principio debemos señalar, una parte de la ciudadanía tiene una idea errónea en torno a que los deudores alimentarios pueden evitar las sanciones que prevén las leyes por la comisión de este ilícito ya sea: abandonando su trabajo y/o no trabajando y/o escondiéndose durante un tiempo.

Lo anterior es totalmente falso, si bien antes de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, en el sistema tradicional mexicano el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar se sometía al inculpado a prisión preventiva, una vez librada la orden de aprehensión, y posteriormente, el auto de formal prisión, para así lograr el pago de las pensiones alimenticias acumuladas; no obstante, en el actual sistema de justicia penal no implica un sometimiento menor. Veamos por qué. Del análisis de los hechos, del aspecto jurídico y la justificación del criterio judicial en comento se puede advertir que los alimentos por su naturaleza jurídica no permiten más justificación que su justo cumplimiento, ello, a consecuencia de los principios que los rigen, como son: cuantía mínima, acumulables, continuidad, orden público, irrenunciables, preferentes, no caducan, imprescriptibles, asegurables, retroactividad, entre otros.

Luego, entonces, los hechos que dieron origen a esta resolución son los siguientes: “Una persona fue vinculada a proceso por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, previsto en el artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos, no obstante que pretendió demostrar que, al perder su fuente de ingresos, su situación económica había cambiado y que ello le impedía cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia decretada; inconforme con esta determinación promovió amparo indirecto, y en virtud de que el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión”.

En este caso concreto, la razón por la que no funcionó la estrategia legal intentada para evitar el Auto de Vinculación a Proceso, y que por tal, como decimos en el argot jurídico, a la defensa del imputado “le dieron palo”, es porque la pensión alimenticia sólo puede modificarse por causas supervenientes, es decir, posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia en el juicio especial de alimentos donde se decretó la pensión definitiva y su monto, si cambiaron las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor, y, además, por las vías judiciales correspondientes. (Cfr. Número de registro: 184998).

Veamos pues el criterio jurídico: “Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que el imputado por el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias impuestas mediante resolución judicial, manifieste haber perdido su fuente de ingresos y que ello le impide cubrir el monto total de la pensión respectiva, es insuficiente para acreditar una excluyente de responsabilidad o una causa de justificación para la emisión de un auto de no vinculación a proceso”. (Las letras en negrita y subrayado no aparecen en el texto original).

La justificación del Tribunal, y que nos parece apropiada, fue: “porque aun cuando acredite un cambio en su situación económica que le impide cubrir en su totalidad el monto de la pensión alimenticia, esto no justifica, por sí mismo, su incumplimiento, porque al haber quedado establecida la obligación alimentaria mediante resolución judicial, ello implica un deber de cumplirla y no puede quedar al arbitrio del obligado establecer su monto y la forma de acordarla y otorgarla; de modo que de presentarse una situación que pudiera afectar el cumplimiento de la obligación alimentaria, como puede ser el cambio de empleo o de la fuente de ingresos, debe informarla de inmediato a la autoridad judicial competente para que, como rectora del procedimiento, resuelva lo conducente de acuerdo con dichas circunstancias, a efecto de no incurrir en alguna responsabilidad, y que sea aquélla la que decida sobre el cese, suspensión o reducción del monto de la obligación, de acuerdo con la capacidad del obligado y según las circunstancias del caso, pues sólo de esa manera se liberaría de la responsabilidad que conlleva el incumplimiento; de no hacerlo así, no se actualiza una excluyente de responsabilidad.”. (Cfr. Número de registro: 2023225).

En consecuencia, el abogado que desee llevar a cabo una defensa técnica y adecuada ante este tipo de asuntos no debe olvidar que el actual procedimiento penal acusatorio tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen (Cfr. 20, A, I, Constitución Federal), y, por tanto, no puede perder de vista (como acertadamente lo señala el ilustre Dr. Julián Güitrón Fuentevilla) que: “la naturaleza jurídica de la pensión alimenticia es la de un deber jurídico impuesto por la ley, que las personas involucradas deben cumplir sin protestar. El deber jurídico es la calidad jurídica impuesta por una ley, pacto o decisión unilateral irrevocable para servir o beneficiar a personas ajenas, cumpliendo los fines exigidos por el orden social humano.”


REFERENCIAS

GÚITRON, Fuentevilla, Julián, Derecho familiar, Editorial Porrúa, México, 2020.

GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho civil para la familia, Cuarta edición, Ed. Porrúa, México, 2019, p.528.

Semanario Judicial de la Federación. Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.


1 Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero (UAGro), Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales (Centro Universitario México-Acapulco), Abogado, Asociado a la firma legal “Linares y Asoc.” y Docente universitario.
2 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho civil para la familia, Cuarta edición, Ed. Porrúa, México, 2019, p.528.