Por Carlos Alberto Pascual Cruz
Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero
La teoría jurídica que impera en nuestro sistema jurídico mexicano y que se desprende de la reforma constitucional paradigmática en materia de derechos humanos (DD.HH. de aquí en adelante) de junio 2011 es sin duda la iusnaturalista.
Así, esta teoría atribuye los DD. HH. a las personas a través de su dignidad humana, esto es, los derechos deben ser reconocidos y no otorgados toda vez que son naturales y en definitiva se nace con ellos; no obstante, habría que hacer una aclaración para que el lector no caiga en confusiones conceptuales: “Todos los derechos fundamentales son derechos humanos, pero no todos los derechos humanos son fundamentales”.
En palabras simples es nuestra Constitución Federal la que determina que DD. HH. provenientes de los tratados internacionales firmados por México se deben reconocer y aplicar.2 De ahí que para la solución de cada caso concreto donde versen DD. HH. se aplique el derecho que más beneficie a la persona (principio pro-persona) siempre que este conforme con nuestra ley fundamental (interpretación conforme) y demás principios interpretativos constitucionales.
En este sentido, la fundamentación de un derecho humano lo determina el sistema jurídico al que pertenecen, esto es, la positivización del derecho humano en la ley fundamental. Luego, entonces, la armonización con el sistema jurídico es lo que da la calidad de “fundamental” a un derecho humano.
Por consiguiente, desde una visión iusfilosófica Liborio L. Hierro define a los Derechos Humanos como “aquellas libertades, inmunidades, pretensiones y potestades que corresponden a todo ser humano como condición necesaria para realizarse como sujeto moral y cuya satisfacción es condición necesaria y suficiente para justificar la existencia, el origen y el contenido de un sistema jurídico”.3
Visto de esta forma, la satisfacción de los DD. HH. son la fuente primordial de cualquier sistema jurídico y por ende sirven de punto de partida para determinar si se alcanza o no el tan anhelado Estado de Derecho.
Ahora bien, hablar de una distinción entre Derechos Humanos y Derecho fundamentales en el siglo XXI, ¿será válido? Aguilar Caballo considera (con mucho acierto) que “en el orden estatal, el derecho constitucional ha asumido el concepto de derechos fundamentales y lo ha consagrado, por oposición al concepto de derechos humanos. En términos generales, la doctrina constitucional, sobre todo en América Latina, afirma que el concepto derechos fundamentales, a diferencia del concepto derechos humanos, es más preciso, es jurídico y corresponde a los derechos positivados en la Constitución”.4
De esta manera, derivado de la tesis de jurisprudencia XXVII.3o. J/14 (10a.) se estableció que las garantías “son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos”. 5
Por último, es conveniente enunciar las 11 garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Magna y por la jurisprudencia de la SCJN, a saber: 1. Amparo indirecto. 2.Amparo directo. 3.Controversia constitucional. 4.- Acción de inconstitucionalidad. 5. Resolución de la SCJN sobre la constitucionalidad de las consultas populares previstas por el artículo 35, fracción VIII, CPEUM. 6.Revisión por la SCJN de los decretos sobre la restricción o suspensión de los derechos y garantías. 7. Juicio de revisión constitucional. 8.Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. 9.- Juicio político. 10.-Recomendaciones de las comisiones protectoras de los derechos humanos y la facultad de investigación de la CNDH; y 11. Facultades exclusivas del senado en relación con la desaparición de poderes de una entidad federativa o en las entidades federativas y las cuestiones políticas que surjan entre ellos (Cfr. 76, V y VI CPEUM).
1 Coordinador Nacional del Departamento de Investigación en la Federación Latinoamericana Abogados, Criminalistas y Criminólogos (FELACC A.C.), Abogado, Asociado a la firma jurídica “Linares y Asoc.”, Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Guerrero y Docente universitario en las cátedras de Derecho en la Universidad de Ciencias y Artes de Marquelia (UCAM), el Centro de Estudios Profesionales Libertus de México y el Centro Universitario México (Campus Acapulco), Correo electrónico: carlospascualc@outlook.com
2 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: expedientes varios 912/2010, Contradicción de tesis 293/2011, Contradicción de tesis 21/2011.
3 Cfr. Hierro, Liborio L., ¿Qué derechos tenemos?, Revista DOXA, Cuadernos de filosofía del derecho, N° 23, Pág.359, http: //cervantesvirtual.com/portal/doxa, Alicante, 2000.
4 Cfr. Aguilar, Caballo, Gonzalo, “Derechos Fundamentales-Derechos Humanos”. ¿Una distinción válida en el siglo xxi?, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLIII, núm. 127, enero-abril de 2010, p. 69.
5 Cfr. Registro digital: 2008815.
