La Protección de las Comunicaciones Privadas | Por Lic. Víctor Salas Bello y Lic. Osiris Macías Peredo

Por Lic. Víctor Salas Bello y Lic. Osiris Macías Peredo

Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

Sustento Constitucional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las comunicaciones privadas son inviolables y, además, dispone que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas, o bien, cuando lo autorice previamente la autoridad judicial competente (art. 16).

Autonomía. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución.

Naturaleza jurídica. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, de acuerdo con ese Alto Tribunal, se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas frente a terceros, con independencia de su contenido, señalando que esto es precisamente, lo que lo distingue del derecho a la intimidad.

Distinción con el derecho a la intimidad. En efecto, para considerar que se ha consumado la violación al derecho a la intimidad, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de la comunicación, para verificar su pertenencia al ámbito íntimo o privado, entre otras cosas, mientras que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, se lesiona con la sola intercepción de un tercero o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, sin que se necesite en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección.

Consumación. En consecuencia, la violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra, sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda o no el contenido de la conversación interceptada (1a. CLIII/2011).

Obligados. El objetivo principal de proteger las comunicaciones privadas es crear una barrera de protección frente a la intromisión de terceros ajenos a éstas, por lo que, tiene por efecto prohibir tanto a las autoridades, como a los particulares, por igual, que puedan intervenir una comunicación privada, salvo que exista un mandato de autoridad judicial competente, otorgado en términos constitucionalmente válidos (2a. CLX/2000).

La reserva de las comunicaciones privadas, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación, es decir, se dirige a los sujetos que no llevan a cabo la comunicación respectiva, esto es, a quienes no son comunicantes o interlocutores, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación, no se considera una violación a este derecho fundamental (1a./J. 5/2013).

Sin embargo, es necesario que ese tercero ajeno a la comunicación, intervenga conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad, para que se considere violado el derecho a las comunicaciones privadas, pues en este caso no existiría dicha violación, si la intervención en la comunicación ajena fue meramente fortuita (1a. CLVII/2011).

No obstante lo anterior, en ambos casos es factible que se configure una violación al diverso derecho a la intimidad, secreto profesional o industrial, entre otros, si difunden o divulgan el contenido de la comunicación, pero en este caso será necesario valorar el contenido concreto de la conversación y sus circunstancias, para determinar si existe o no alguna otra violación diversa al derecho a la comunicación privada.

Finalidad. La finalidad de este derecho, no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales, es decir, todas las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes que en la actualidad se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer. En definitiva, todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (1a. CLVIII/2011).

Objeto de protección. Así las cosas, se considera que son objeto de protección, el proceso de comunicación y, también, los datos que identifican la comunicación, denominados habitualmente como “datos de tráfico de las comunicaciones”, como por ejemplo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes, el origen y el destino, duración y fecha de las llamadas telefónicas o la identificación de una dirección IP de protocolo de internet (1a. CLV/2011).

La inviolabilidad de las comunicaciones privadas, proscribe la interceptación de comunicaciones en tiempo real, es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación y, además, se extiende al momento posterior en el que se produce la comunicación, en los soportes materiales que almacenan la comunicación, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones (1a. CLVI/2011).

Correos electrónicos. De esa suerte, la contraseña, password o clave de seguridad para acceder a la cuenta de correo electrónico, se encuentran protegidos por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido ilegalmente interceptado, transgrediendo el derecho a las comunicaciones privadas, en el momento mismo que se viola o utiliza la contraseña, password o clave de seguridad, sin consentimiento de su titular o sin autorización judicial.

No sobra señalar, que cada individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad, pero dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna (1a. CLIX/2011).

Además, no es posible afirmar que alguien se encuentra legitimado para interceptar el correo electrónico de un tercero, al ser de su propiedad la computadora desde la que se accedió a la cuenta de correos, ya que, lo relevante para efectos de su protección constitucional, es el proceso comunicativo en sí mismo, con independencia del tipo de computadora a través de la cual se acceda a la cuenta, o de quién sea el propietario del ordenador, cuestiones meramente accidentales (1a. CLX/2011).

Teléfonos móviles. Asimismo, el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en el teléfono móvil, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video (1a./J. 115/2012).

Ámbito familiar. En el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4° de la Constitución Mexicana, pero en el momento en que los hijos alcanzan la mayoría de edad, desaparece toda posibilidad de control e intervención en las comunicaciones privadas.

En las relaciones conyugales, no existe, de ningún modo, limitaciones a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y resultan del todo rechazables aquellas posiciones que colocan a la mujer en una posición de subordinación respecto al marido, o a la inversa.

El “cuidado de la familia” y la supervisión “de la conducta moral” de uno de los cónyuges, no habilita de ninguna manera, al otro cónyuge, para violentar sus derechos fundamentales, dado que, la decisión de dos individuos de unir su vida en matrimonio, no les implica renuncia alguna en sus derechos fundamentales ni en su dignidad, por lo que, la protección del secreto a las comunicaciones privadas se mantiene ileso en tal escenario (1a. CLXI/2011).

Efectos. Ahora bien, la intervención de comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se considera un delito castigado con pena corporal y multa de acuerdo con el Código Penal Federal (art. 177), el de la Ciudad de México (art. 334) y el de Guerrero (art. 342), entre otros.

Además, cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos constitucionalmente previstos, constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio (P. XXXIII/2008), es decir, si dentro de un juicio, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente (2a. CLXI/2000).

Dicha protección a las comunicaciones privadas, no es aplicable cuando los propios interlocutores participantes en el proceso comunicativo revelan el contenido de una comunicación que sostuvieron con otras personas, de la que puede desprenderse la existencia de un delito, dado que, en estos casos sí pueden tener valor probatorio en juicio (1a. XCV/2008).