DETENCIONES EN FLAGRANCIA EFECTUADAS POR PARTICULARES

Por Lic. Víctor Salas Bello y Lic. Gerardo Reyes Juárez

Casos Prácticos Analizados por el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero

Flagrante, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “en el momento mismo de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, establece que cualquier persona puede detener al indiciado que sea sorprendido en delito flagrante, es decir, en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, teniendo que ponerlo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público (art. 16).

Dicha facultad que se le concede a cualquier persona para detener a quien se sorprenda en delito flagrante, implica que tanto las autoridades, como también los particulares, pueden hacer la detención del indiciado.

Esa potestad que se les concede todos los ciudadanos, fue reconocida desde la Constitución de Cádiz de 1812, en la cual, se establecía que in fraganti todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del Juez (art. 292).

En este caso, las detenciones que pueden ejecutar los particulares son denominadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como “detenciones ciudadanas”.  Dichas detenciones que pueden realizar los ciudadanos particulares, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, son una atribución de carácter provisional y circunstancial, que los legitima a tomar medidas para evitar la fuga del inculpado (1a. CXC/2016).

Además, los faculta a registrar al detenido con el único fin de cerciorarse de que no porte armas que pudieran representar un riesgo para sí o para los demás (1a. CXCI/2016).

Así las cosas, debemos entender que una vez que se hace uso de esta atribución de carácter provisional y circunstancial prevista en nuestra Carta Magna, se debe limitar la detención ciudadana, a tomar medidas para evitar la fuga del inculpado y, además, para ser congruentes con la necesidad de seguridad durante la medida coercitiva, nos debemos cerciorar de que el detenido no porta un arma, pues no se trata de pensar una conducta heroica o temeraria, sino un aseguramiento en aras del interés público.

Fuera de este supuesto, se entiende que la posibilidad de que los ciudadanos particulares podamos detener en flagrancia al indiciado, no conlleva, de ninguna manera, atribuciones indagatorias ni confiscatorias.

El siguiente paso que se debe seguir en los casos de detención ciudadana, será poner al detenido sin demora a disposición de una autoridad, lo cual, en la práctica sucede dando aviso a los agentes del orden público de carácter civil, como por ejemplo la policía municipal, estatal, guardia nacional, etcétera, para el efecto de que esta a su vez, lo ponga de inmediato a disposición del Ministerio Público, mismo que de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, deberá registrar la hora de la puesta a disposición, así como, el examen de las condiciones en las que se realizó la detención (arts. 147 y 148).