CUESTIONAMIENTOS BÁSICOS (SEGUNDA PARTE)
Carlos Alberto Pascual Cruz[1]
6.- PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS ORALES FAMILIARES: HERMENÉUTICA DEL ARTÍCULO 262 DEL CNPCyF
“La experiencia del proceso, sobre todo, enseña, aún al gran público, que las pruebas son a menudo suficientes para que el juez pueda reconstruir con certeza los hechos de la causa: las pruebas debieran ser como faros que iluminaran su camino en la oscuridad del pasado; pero frecuentemente ese camino queda en sombras o por lo menos en penumbras.”. Francesco Carnelutti. [2]
El objetivo de este ensayo es hacer un breve análisis hermenéutico en torno al principio de oficiosidad de la prueba reconocido hoy en el Nuevo Código Nacional Civil y Familiar (CNPCyF en lo sucesivo).
En principio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (registro: 2025025) resolvió “que, cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria. Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes […] Al impartir justicia los juzgadores, de acuerdo con los antecedentes de cada caso, deben allegarse de todos aquellos elementos que les permitan diagnosticar la existencia de un contexto de violencia de género.”.
Ahora bien, no sólo opera el principio de oficiosidad de la prueba en litigios donde verse algún tipo de violencia de género, también en otros casos previstos por los ordenamientos civiles y familiares sustantivos y procesales (vigentes).
En este sentido, es necesario traer a colación las palabras de Don Cipriano Gómez Lara respecto al papel que en el proceso incumbe al juzgador: “Nos limitamos aquí a afirmar que dicho papel consiste en dirigir o conducir el proceso y, en su oportunidad dictar la sentencia, aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o solucionarlo.”. (Cfr. Gómez, Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, UNAM, Séptima edición, México, 1987, Pág. 175.). “La intervención oficiosa del juez tratándose de asuntos que afecten la familia”—continúa el maestro Gómez Lara—“…puede ser criticada, pues implicaría en algunos casos una intervención exagerada del Estado en la vida de los particulares.”. (Cfr. Gómez, Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, ed. Trillas, Tercera edición, México, 1989, Pág. 194).
No obstante, la opinión del gran maestro, nos apegamos a lo resuelto por la jurisprudencia en diversos criterios (como el señalado en líneas anteriores), toda vez que por poner un ejemplo en los juicios especiales de alimentos “para los menores de edad o incapaces, los juzgadores están facultados para allegarse oficiosamente de todas las pruebas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos y así conocer de manera fehaciente tanto las posibilidades económicas reales del deudor alimentista como las necesidades particulares de quien deba recibir los alimentos, en congruencia con el medio social en que esas personas se desenvuelven, las actividades que normalmente desarrollan, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenezcan; por lo que si la facultad en comento no se ejerce y con ello se afecta a los menores de edad o incapaces, quienes no habrían resentido tal perjuicio mediante el uso de aquélla, se habrá violado en su detrimento la prerrogativa que les permitiría obtener el desahogo oportuno de todas las pruebas necesarias para acreditar sus acciones o fincar su defensa, las cuales son independientes de las aportadas por sus representantes.”. (Cfr. Tesis XIX.2o.A.C. J/20).
Del análisis anterior se desprende lo errado que están los escépticos del nuevo Sistema de justicia Familiar y Civil, al realizar comentarios irracionales (en redes sociales) como: “Los abogados demuestran que, en efecto, así como el universo se creó de la nada, los expertos en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles también salieron de la nada. No ha habido una sola audiencia con dicho código, una sola tesis aislada, y ya hay cientos de “expertos” sobre el ordenamiento adjetivo. En fin, ciegos guiando a otros ciegos.”.
Lo anterior dado que ciertos principios (como este de la prueba ya se encontraba regulado en los ordenamientos y a nivel jurisprudencial, antes de la publicación en el DOF:07/06/2023, del CNPCyF) sólo que la ignorantia iuris (en una parte del gremio) impera, y, no debemos olvidar que el nivel óntico es típico en el que enfoca todo su argumento a la praxis.
Se olvida que antes de la praxis fue la teoría. En esa tesitura, se debe entender que a nivel epistémico la cosa se superó desde hace mucho tiempo en Iberoamérica. La oralidad en materia civil y familiar no es el gran descubrimiento del presente siglo. Pasa que no se está acostumbrado al estudio, el abogado mediocre siempre esperará “a ver qué pasa”.
Es por ello, la falla en los sistemas “orales” en materia penal, mercantil y laboral en nuestro país. Debemos superar el malinchismo para empezar. En definitiva, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, nos brinda un concepto valioso (qué de manera pragmática se ha venido aplicando en diversos procedimientos familiares) en torno al principio en estudio. A saber, (art. 262) “La autoridad jurisdiccional, de oficio podrá decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del procedimiento la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. En la práctica de estas diligencias, la autoridad jurisdiccional obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo, su igualdad y justo equilibrio, se tomará en cuenta cualquier situación de vulnerabilidad que pueda afectar el equilibrio procesal.”.
7.- ¿QUÉ ES LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO? En principio para resolver la presente cuestión, debemos atender al principio de proporcionalidad, consistente en que: “Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlo” (Cfr. 397 del Código Civil de Guerrero). En tal sentido el principio de proporcionalidad debe ser considerado por el juzgador para la fijación de la pensión alimenticia provisional o definitiva en el juicio especial o vía judicial correspondiente, ya sea que ésta se determine por convenio o resolución judicial, tomando como parámetro “los ingresos del deudor y las necesidades del acreedor”. No obstante, había quedado en el limbo jurídico el aspecto teórico y pragmático en torno a la “Capacidad económica”. Recientemente la Primera Sala de la SCJN (Registro: 2027000) emitió un criterio jurisprudencial y al respecto ilustra: “La obligación alimentaria de la persona deudora debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades de la persona acreedora. Se trata de conceptos remunerativos y no remunerativos de libre disponibilidad del sujeto obligado, que comprenden los ingresos obtenidos de rentas de capital y del trabajo. Aunque la determinación de la capacidad económica no puede estar basada en la especulación, la interpretación debe ser extensiva para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier punto de vista restrictivo o limitativo que atente contra el interés superior de la infancia.”. La SCJN justificó su criterio y acertadamente argumentó: “Atendiendo a estas particularidades, en caso de controversia sobre la capacidad económica del deudor, la autoridad jurisdiccional está obligada a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad y fijar el monto correspondiente. Con este propósito, podrá allegarse de elementos adicionales como los estados de cuenta bancarios, las declaraciones de impuestos ante el fisco, los informes del Registro Público de la Propiedad y todos aquellos que permitan referir su flujo de riqueza y nivel de vida.”. Esto último nos parece interesante, sobre todo si recordamos que uno de los principios de la prueba en materia procesal familiar es el principio de oficiosidad. En definitiva, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, nos brinda un concepto valioso (qué en la práctica se ha venido aplicando en diversos procedimientos familiares) en torno al principio en estudio. A saber, (art. 262) “La autoridad jurisdiccional, de oficio podrá decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del procedimiento la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. En la práctica de estas diligencias, la autoridad jurisdiccional obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo, su igualdad y justo equilibrio, se tomará en cuenta cualquier situación de vulnerabilidad que pueda afectar el equilibrio procesal.”. En consonancia con lo anterior, en el criterio con número de registro 2027001 resolvió: “Las aportaciones alimentarias de la progenitora o progenitor que incorpora a su hogar a sus hijos deben valorarse de manera integral y de oficio. Los órganos jurisdiccionales deben atender no sólo a las aportaciones monetarias o materiales, sino a los trabajos de cuidado que son indispensables para la satisfacción de las necesidades de las personas acreedoras, de modo que las cargas alimentarias que cada uno de los progenitores asuma permitan una adecuada equivalencia de responsabilidades.”.
8.- ¿QUÉ ESCRITOS FIJAN LA LITIS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS?
En el juicio especial de alimentos los escritos que fijan el debate son los escritos de demanda y contestación, como comentario adicional debemos señalar que esto no es propio en los procesos inquisitivos o tradicionales, sino también en los nuevos procesos orales familiares, como es el caso de la CDMX y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (Cfr. art.251).
Ahora bien, aquí cabe aclarar ¿Especial? ¿En qué sentido? Dado que son «…juicios más rápidos, menos pesados y menos difíciles, ágiles en su tramitación, porque implican acortamiento de los lapsos, concentración de actuaciones y aligeramiento de formalidades para llegar más rápido a una sentencia». (Cfr. Gómez, Lara, Cipriano, Derecho procesal civil, Ed. Trillas, Tercera edición, México, 1989, p.175, Cfr. Libro cuarto del Código Procesal Civil de Guerrero, en lo sucesivo CPCG).
Desde su significado gramatical Arellano García considera que “…los juicios especiales son aquellos procesos en los que hay ciertos rasgos singulares que apartan su tramitación de la forma ordinaria, usual o general de llevarlos a cabo.”. (Cfr. Arellano, García, Carlos, Segundo curso de derecho procesal civil, Procedimientos civiles especiales, Ed. Porrúa, México, Tercera edición, México, 2013, p.1).
Ahora bien, debemos recordar que de acuerdo con el Código Procesal Civil de Guerrero (CPCG) vigente las etapas del proceso especial de alimentos son:
- A) Demanda, reclamando pensión alimenticia, ofreciendo pruebas para acreditar la acción;
- B) Auto de radicación en el que se fija un monto de pensión provisional y la aplicación del descuento de manera inmediata;
- C) Diligencia de emplazamiento;
- D) Contestación de la demanda ofreciendo también las pruebas para acreditar las excepciones;
- E) Audiencia de pruebas y alegatos;
- F) Sentencia;
- G) En su caso, aclaración de sentencia o en caso de que no se interponga el recurso de apelación, solicitar se declare ejecutoriada la sentencia;
- H) Interposición del recurso de apelación y su substanciación;
- I) Amparo.
En definitiva, la llamada etapa postulatoria o de litis se encuentra integrada por los escritos de demanda y contestación, ambos fijan el debate. Pero, en caso de rebeldía se tiene por fijada por el auto en que haga la declaración correspondiente. (Cfr. art. 255 del CPCG).
9.- ¿DEBE EL PROGENITOR QUE EJERCE LA GUARDA Y CUSTODIA RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACIÓN AL DEUDOR ALIMENTARIO? En principio, han sido varias problemáticas derivadas al respecto, incluso, en algunas entidades federativas por la vía incidental y de amparo se intentó esta acción judicial para solicitar la rendición de cuenta en tal sentido. Sin embargo, la Primera Sala de la SCJN pone fin a tal debate. En un criterio jurisprudencial reciente (Registro digital: 2026288) dejo en claro lo siguiente: “…como regla general, no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia rendir cuentas de la administración de la pensión alimentaria de la persona menor de edad al deudor alimentario, por resultar irrazonable y desproporcionado en términos de la naturaleza de esta institución familiar, así como de sus responsabilidades parentales, las cuales se ejercen bajo la presunción de buena fe y diligencia. Sin embargo, sí corresponde a quien custodia a la persona menor de edad brindar participación activa, equitativa y transparente en la crianza al progenitor que otorga la pensión para ésta, de acuerdo con los estándares de corresponsabilidad parental y siempre en función del interés superior del niño o la niña. Además, en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, el demandante podrá plantearlo ante el Juez competente a fin de que, con las facultades de tutela judicial efectiva del juzgador, pueda verificar los elementos de prueba brindados por la parte demandante y, en su caso, adoptar las medidas necesarias a fin de corregir tal situación, atendiendo siempre como principio rector, el interés superior de la niñez […] De conformidad con el parámetro de regularidad relacionado con el interés superior del menor de edad, el orden público de los alimentos a las personas menores de edad y de corresponsabilidad parental en la crianza, se desprende que cada uno de los progenitores que se encuentran separados tiene obligaciones particulares respecto de la persona menor de edad. Por una parte, el deudor alimentario (no custodio) tiene el deber de brindar en tiempo y forma la pensión alimenticia que le corresponde, con consecuencias legales derivadas de su incumplimiento. Mientras que el progenitor que ejerce la guarda y custodia tiene la obligación de administrar la pensión en favor del niño o la niña atendiendo a los criterios de diligencia, oportunidad e integralidad. Pero adicionalmente, ambos progenitores también comparten responsabilidades en la crianza y desarrollo de la persona menor de edad. Por lo que, quien otorga la pensión alimenticia también debe poder participar en la toma de decisiones relevantes de la crianza de la persona menor de edad en aras de garantizar su interés superior, en atención también del artículo 426 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos. Sin embargo, lo anterior no genera una obligación a quien ejerce la guarda y custodia de rendir cuentas en cualquier momento al deudor alimentario respecto de la pensión alimenticia de la persona menor de edad, ya que ello resultaría desproporcionado e irrazonable, pues implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que además resultaría de difícil realización por las características de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales del ejercicio de la misma. Reiterando que el objetivo de la obligación alimentaria comprende, por un lado, la cantidad económica correspondiente a través del monto de la pensión y, por el otro lado, los medios necesarios para garantizar las necesidades del acreedor alimentario, su disociación, particularmente contable, no resulta del todo factible ni razonable en el supuesto concreto. Consecuentemente, en función de las características de la institución alimentaria, propias del derecho de familia, en términos de la igualdad y no subordinación de los progenitores, aquélla no puede ser asimilable o equiparable a otras figuras en las que es exigible la rendición de cuentas de los bienes administrados, como el mandato, albacea, gestor, etcétera. Además, no se desprende esta obligación expresa en la legislación aplicable sobre la rendición de cuentas para este particular supuesto familiar. Por lo que, disposiciones tales como los artículos 425, 439 y 441 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y análogos, se deben interpretar en el sentido que, de manera excepcional, en el caso en que se aleguen irregularidades en la administración de esta pensión, corresponde al demandante brindar elementos razonables y objetivos sobre la situación que pretende ventilar en sede judicial en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, para lo cual el Juez competente cuenta con facultades para adoptar los medios más adecuados para este objetivo.”.
10.- DEMANDA (CONCEPTO DOCTRINAL): En el aspecto doctrinal la demanda puede conceptualizarse como: “…un acto procesal mediante el cual se inicia la relación jurídico procesal; con ella nace el proceso. Con la demanda se inicia el ejercicio de la acción, ejercicio que continua a lo largo del proceso.” (1).
Por su parte, el gran procesalista mexicano, Don Carlos Arellano García ilustra: “La demanda es el acto jurídico procesal, verbal o escrito por el cual una persona física o moral denominada actor, acude ante un órgano jurisdiccional a ejercitar su derecho de acción en contra de otra persona física o moral, denominada demandado o reo, con el objeto de reclamar las prestaciones que se enuncian.” (2).
Fuentes:
1.- AYALA ESCORZA, María del Carmen, et al., Guía práctica para litigar los juicios orales, Ed. Flores, México, 2020, pp.45-46).
2.- ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, Octava Edición, Editorial Porrúa, México, 2001, p. 130.
[1] Abogado, Maestro en Derecho Penal y Juicios Orales, Profesor de la Facultad de Derecho en el Centro Universitario México (Acapulco), Asociado a la firma legal “Linares & Asociados” y Miembro del comité de medios en el Colegio de Abogados del Estado de Guerrero A.C., ORCID: https://orcid.org/my-orcid?orcid=0000-0002-6797-9685
[2] Cfr. Como se hace un proceso, Ed. Colofón, México, 2016, p. 51.